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Legislación

26 de septiembre

Jornada sobre la ley de riesgos de trabajo en el Foro de Abogados de San Juan


Disertantes: Daniel Machado y Jorge D. Alanís

La Cte. de Abogados Mariano Moreno y la Corriente Estudiantil Popular y Antiimperialista, apoyamos esta actividad organizada por el Instituto de Derecho Laboral del Foro, la UNSJ y la UCdeC, con el objetivo importantísimo para nuestra provincia de debatir con amplitud. Aprovechar los conocimientos de los especialistas que nos visitan y sumarlo luego a nuestras experiencias locales, nos permite crecer en argumentos mientras solidificamos y hacemos conocer nuestras posiciones.

En sintonía con los objetivos del Observatorio Jurídico de la CTA San Juan, cuyo Director Horacio Meguira, invitó el mes pasado al auditorio repleto convocado por su presencia en el Foro de abogados de SJ, a escuchar al Dr. Machado con posiciones antagónicas a las suyas, queremos construir una sociedad crítica y participativa, escuchar todas las voces y hacernos oír.

José Daniel Machado, excelente disertante y orador, juez santafecino y especialista en Riesgos del Trabajo,  mantuvo atentos durante cinco horas reloj a los más de 100 asistentes, analizando la modificación de la LRT, ley que viene acompañada de más dudas que certezas en varios puntos: su aplicación y su constitucionalidad, entre otros.

Realizó un análisis técnico con el que coincidimos en muchos puntos como casi todos los estudiosos de la materia, hasta con tendencias políticas distintas. Sin embargo, el analista lo hace avalando que las ART, empresas privadas con fines de lucro, estén a cargo de las prestaciones en dinero y en especie en beneficio del trabajador. Dejó entrever que poner en práctica un criterio estatista en las condiciones actuales de nuestro país sería crítico, que no hay posibilidades reales. Y aquí es cuando nos alejamos de la posición del disertante. No avalamos que el trabajador soporte "el mal menor" por una cuestión de posibilismo actual.

Queremos resaltar el rol destacado del sanjuanino abogado Jorge Diego Alanís, no sólo por la profundidad del estudio que expresara al público, la cantidad de información y precisión de datos que compartió con el auditorio,  sino porque nos sentimos comprendidos en la mayoría de sus reflexiones y conclusiones.

La reciente ley 26.773  viene a actualizar la LRT 24.557 y a legitimar lo peor de ella que es la intervención de las ART en el funcionamiento del sistema.

El Riesgo del Trabajo es un instituto de la SEGURIDAD SOCIAL, no es materia susceptible de regularse como un negocio de privatizaciones. La C.N. manda a dictar normas de seguros sociales obligatorios para la cobertura del riesgo y traza un camino claro que no han seguido la LRT ni la reforma, dándole la espalda a los fallos de la CSJN.

Pero no sólo hay en juego un problema de posibilismo actual: no va a haber nunca solución al problema de la salud referida al trabajo en la medida que además de modificarse el sistema de reparación de daños y otorgamiento de prestaciones, no se descubra que este es un problema de la política de salud y que debe estar inserto también en una política de salud de un estado que no responda a los negocios y el lucro de las empresas, (especialmente el de la medicina privada que está detrás de todo esto beneficiándose) sino que anteponga el valor VIDA y el valor SALUD de los trabajadores y de todos los ciudadanos.

Piénsese que las ART son las que se encargan de otorgar las prestaciones y reparaciones a los trabajadores accidentados o enfermos, o a sus familiares. Y a la vez su ganancia es la propia de una empresa con fines de lucro: CUANTO MENOS PRESTACIONES DA, MAS GANA y en esto, según Cornaglia, hay en juego 800 millones de dólares al año.

El Proyecto de Reforma fue presentado en su momento por el Poder Ejecutivo firmado por la propia presidenta. Tuvo la oportunidad de "socializar los enfermos" y de insertar materia preventiva y no lo hizo. Además, reafirmó el modelo privatista neoliberal y protegió los intereses empresarios.

¿Otra vez a esperar que la CSJN haga lo suyo? Con la ley anterior tardó 10 años, ya que la ley se sancionó en el ´94 y el primer fallo que la considera inconstitucional es de ´04. Una vez más, decididamente decimos que son los propios trabajadores y sus luchas los que pueden exigir al Estado que vele por sus vidas.



21 de agosto


Debate sobre “la libertad sindical hoy”


¿Por qué en San Juan?

Analizado el sector obrero de San Juan, preocupados, y convencidos de que son los trabajadores capaces de motorizar verdaderas transformaciones sociales, el Observatorio Jurídico de la CTA San Juan integrado por los abogados Javier Alamino, Mario Sanchez Sierra, Guillermo Ruiz, Romina Ruiz y Noemí Pujovich, decidió convocar al Director del Observatorio del Derecho Social de la CTA nacional Dr. Horacio Meguira, a fin de instalar esta temática en la sociedad sanjuanina y lograr el debate y la participación de los distintos actores vinculados al logro del ejercicio de los derechos laborales, entendiendo que no basta la vigencia de la ley para que el derecho exista, sino que existe cuando se pone en movimiento al ser ejercido por su titular.

Con la colaboración constante y decidida de Dirigentes afines ideológicamente, con trayectoria en el acompañamiento de colectivos de trabajadores sanjuaninos, y capaces de contextualizar histórica y políticamente la evolución de este sector en nuestra provincia en la que existe hoy una CGT obsecuente y subordinada a los intereses del gobierno de Gioja, claramente alejados de los trabajadores y arrodillados ante la megaminera Barrick y el kirchnerismo. Considérese que los propios Dirigentes Sindicales han sido candidatos en las últimas elecciones de Diputados. Los sindicatos que representan al sector público de trabajadores no se plantan decididamente contra la vergonzosa precarización laboral que divide y coloca en la inequidad y en la incertidumbre al sector.

Entendiendo estratégica la organización de trabajadores del sector privado luego de los conflictos en los que hemos participado asesorando, como es el caso de los trabajadores rurales y vitivinícolas de la provincia, los obreros textiles, del vestido, ceramistas, conductores. Luego de lograr la reinstalación de los trabajadores textiles de Besuvio en el año 2010, de los vitivinícolas de Taranto en el año 2012. En el afán de generar mayor conciencia y debate en la provincia en pleno debilitamiento del giojismo, contando con la predisposición del abogado HORACIO MEGUIRA, nos propusimos el ambicioso desafío de convocar a abogados laboralistas, jueces, profesores de derecho laboral, dirigentes sindicales, abogados de los sindicatos, abogados del Ministerio de Trabajo de la Nación, de la Subsecretaría de Trabajo de la provincia, y estudiantes a abrir el debate sobre “La libertad sindical Hoy”.

La Organización

Hicimos la propuesta al Foro de Abogados de San Juan y la aceptó plenamente asumiendo los costos económicos más importantes: pasajes, estadía, cena de cierre, volantes, carteles, y poniendo a disposición el salón de actos de su sede. Se sumaron a la organización las dos universidades de la Provincia: Universidad Nacional de San Juan colaborando con volantes y entrega gratuita de certificados, y la Universidad Católica de Cuyo, colaborando con la difusión.

Destacada fue la participación de la Federación Universitaria de san Juan (FUSJ), de la Corriente Estudiantil Popular y Antiimperialista (CEPA) y de la Corriente Nacional de Abogados al Servicio del Pueblo “Mariano Moreno”, ocupándose de difundir el evento con pegatina, volanteada y hablando en los cursos de derecho laboral y derecho constitucional de ambas universidades. Además, inscribieron a los asistentes y están a cargo de la entrega de certificados.

 

La charla-debate

La cita se concretó exitosamente el miércoles 14 de agosto a las 17 horas colmando la capacidad del salón, con 250 espectadores en un nutritivo y polémico debate que enojó a unos pocos y nos hizo crecer a todos.

Conformada la mesa académica por la presidenta del Foro de Abogados de San Juan Dra. Marianela López, el Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y abogacía de la UCdeC Dr. Javier Vera Frassinelli, el Director del Instituto de Derecho Laboral del Foro de Abogados Dr. Andrés Coria, el Dr. Luis Aguma por la UNSJ, y la abogada Ana Noemí Pujovich en representación del Observatorio Jurídico de la CTA San Juan, se dio la Bienvenida al invitado Dr. Horacio Meguira.

El disertante arrancó dando los principales rasgos del garantismo, oponiéndolo al positivismo y al mercantilismo y tomando posición elocuente a favor del primero y del principio pro-homine que sirvieron de base para la comprensión del polémico planteo a pesar del esfuerzo que implica dirigirse a un público tan heterogéneo.

Luego de recorrer los últimos fallos jurisprudenciales que han marcado la historia del derecho sindical argentino arribó a la necesidad de una nueva Ley de Asociaciones Sindicales dando la primicia en San Juan del debate parlamentario que comenzaría al día siguiente hacia una nueva Ley de Organizaciones de Trabajadores Sindicalizados.

Se refirió a la necesidad de que los sindicatos incidan en la política local, dejó clara la dependencia entre el conflicto y  el logro de resultados justos para los trabajadores. Se refirió también a la titularidad del derecho de huelga, a la necesidad de colectivizar los conflictos individuales.

Tanto la convocatoria como la participación en el debate del público sanjuanino marcaron la importancia y el éxito de la jornada, en una sociedad en la que es difícil debatir. Valiosas intervenciones de reconocidos abogados laboralistas de la provincia como la Dra. Olga Pastor, el Dr. Carlos Pastor y el Dr. Jorge Alanís, quienes mostraron un alto nivel de estudio, conciencia y compromiso debatiendo sobre la reinstalación, la acción directa y el rol del abogado.

Se abordó la Libertad Sindical del modo que la entiende la CTA, indicando el disertante que la CSJN ha firmado la “partida de defunción” del unicato, trás el reciente fallo “ATE 2”, lo que fue objeto de polémica y abrió el interrogante respecto a si podría significar la atomización y división de los trabajadores teniendo un efecto contrario al querido.

Con la presencia de Dirigentes Sindicales de peso en nuestra provincia como Raúl Furlán de ADICUS, Alejandro Ganyitano de la “Santos Guayama”, Dr. Sanna del Sindicato Médico, Ordoñes de CTA y muchos otros que respondieron a la convocatoria, junto a delegados y comisiones internas como SOCRA (Ceramistas), JUDICIALES, VIALIDAD, SINDICATO MÉDICO, MUNICIPALES, VITIVINÍCOLAS entre otros sectores pusimos otra vez la bandera de la organización y la lucha como camino de las verdaderas conquistas sociales a favor de los trabajadores y el pueblo.




 
2 de mayo

Nueva ley de trabajo doméstico


La Cámara de Diputados aprobó y convirtió en ley un régimen que regula las relaciones laborales de los trabajadores de casas particulares (empleadas/os domésticas/os). La  nueva ley amplía los derechos de los trabajadores del sector al incluir la licencia por maternidad, vacaciones pagas, aguinaldo e indemnización por despido, y limita la jornada de trabajo a ocho horas diarias y 48 semanales.

La nueva ley modifica un “decreto-ley” vigente desde 1956 dictado por la dictadura Pedro Eugenio Aramburu. La norma regula la relación laboral de 1.2 millones de trabajadores en su gran mayoría mujeres.

La nueva ley establece una jornada de trabajo que no puede pasar las 8 horas diarias o 48 semanales; y precisa que si el empleador se excede deberá pagar horas extras al 50% mientras que las horas extras trabajadas los feriados, sábados después de las 13hs y domingos serán abonadas en un 100%.

El descanso nocturno de los trabajadores de casas particulares debe ser, como mínimo, de nueve horas consecutivas, mientras que se impone otro descanso de tres horas al mediodía, que incluye el horario del almuerzo.

El descanso semanal será de, al menos, 35 horas, en tanto el sábado el final de la jornada será a las 13, mientras que el domingo no será laborable.

Sobre las vacaciones estipula que a partir de los 6 meses de antigüedad, las mismas serán de 14 días corridos; de 21 días después de los 5 años, de 28 después de los 10 años y de 35 después de los 20 años de trabajo.

Para el personal sin retiro (cama adentro) y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deben ser pagadas en, por lo menos, un 30 por ciento del salario diario percibido por la empleada.

Además, se prohíbe el trabajo doméstico a menores de 16 años y se incluye la obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por riesgos de trabajo.

Protege a la mujer embarazada aumentando las indemnizaciones en caso de despido.

Establece un salario mínimo fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en casas particulares y establece que hasta tanto se conforme será fijado por el Ministerio de Trabajo, sin prejuicio de los establecidos en los Convenios Colectivos (que siempre pueden subir ese piso).

Establece licencias por enfermedad similares a las de la Ley de Contrato de Trabajo y finalmente aumenta las indemnizaciones en un sueldo por año trabajado cuando en el anterior decreto era de medio sueldo.

CRITICA

Si bien la ley es un gran avance en relación al decreto anterior cabe destacar que mantiene la discriminación a la empleadas domésticas, ello habida cuenta de que no se entiende por qué una trabajadora doméstica no se rige lisa y llanamente por la Ley de Contrato de Trabajo. Si bien la nueva norma establece la aplicación supletoria de la LCT, establece que se aplicara “en todo lo que resulte compatible y no se oponga a las modalidades y naturaleza propias del régimen específico”. Es decir cuando una norma más favorable de la Ley de Contrato de Trabajo se oponga con la ley de empleadas domésticas prevalecerá ésta última, situación parecida al régimen de trabajo agrario. EJEMPLO: en la Ley de trabajo doméstico los menores de 16 años no pueden trabajar, es a partir de esa edad donde adquieren la capacidad de celebrar contrato de trabajo. En cambio en la ley de Contrato de trabajo las personas de entre 16 y 18 necesitan autorización de los padres para trabajar. Otro ejemplo: en la ley de trabajo doméstico el plazo de licencia por enfermedad inculpable es de 3 o 6 meses de pendiendo si la antigüedad supera o no los 5 años, en cambio en la Ley de Contrato de Trabajo esos plazos aumentan a 6 y 12 meses cuando la trabajadora tenga cargas de familias (esposo o hijos), situación más que frecuente.

Tampoco se aplica la ley 24.013 que penaliza con multas el empleo no registrado.

Entonces cual es la razón por la que se legisla en una ley específica a las trabajadoras domésticas? Sostiene la misma ley que se aplica a los ámbitos de casas particulares en donde no importe para el empleador “lucro” o “beneficio económico directo”, es decir que la diferencia entre un trabajador común regido por la Ley de Contrato de Trabajo y una empleada doméstica es que el empleador de ésta no tiene como fin obtener lucro mientras que el de aquel sí. Un absurdo absoluto si pensamos que por ejemplo un trabajador que presta servicios para una “Asociación Civil sin fines de lucro” se rige por  LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, con lo que se demuestra que nada tiene que ver el lucro en la mente del empleador para sacar a los trabajadores de la Ley de Contrato de Trabajo.



14 de febrero

Sobre el impuesto a las ganancias para los trabajadores

 

Desde que entró en vigencia la Ley de impuesto a las Ganancias, el objeto de la misma ha sido, gravar la Renta sobrante, una vez deducido todos los costos necesarios para poder obtenerla. Esto hace que esta norma tenga un carácter estrictamente progresivo ya que permite que se puedan recuperar todos los costos necesarios para volver a invertir, y una vez garantizado esto, recae sobre el excedente, y así poder financiar el estado.

Si uno lee la ley verá que se ha buscado abarcar la totalidad de operaciones que generan renta dentro del ámbito de nuestro país. En el Título 2 se establecen las 4 Categorías en las que se divide el documento, donde encontraremos la1ª categ – Renta del Suelo, 2ª categ – Renta de Capitales, 3ª categ – Renta de las empresas y ciertos Auxiliares de comercio y 4ª categ – Renta del Trabajo Personal, donde está incluido el “Trabajo en relación de Dependencia”

En todos los casos, incluido el trabajo personal en relación de dependencia, la ley establece que una vez obtenida la ganancia (ingreso menos costos) podrán deducirse gastos necesarios para “obtener, mantener y conservar” la misma. Estas son las famosas “Deducciones” de las que siempre se habla. Finalmente la ganancia sujeta a impuesto será la obtenida anualmente y se le aplicará el 35% excepto para las ganancias de 4ta categoría donde regirá una tabla escalonada que comienza en un 9% y termina para quienes superan ciertos límites en un 35% como el resto.

 

 

TABLA DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS FISICAS

Art 90 – Ley Impuesto a las Ganancias

          

Esta tabla está en valores anuales ya que el impuesto se hace efectivo ante la AFIP una vez por año, pero como al trabajador se le va descontando una vez por mes cuando obtiene ingresos, entonces esta tabla debe dividirse en 12.

 

 

 

Finalmente se irán acumulando mes a mes las deducciones y a fin de año se calculará el impuesto en forma anual y al resultado se le aplicarán las deducciones acumuladas durante el año y si hubiera algún saldo se cancela ante la AFIP.

 

Nota: Vale aclarar que los valores mencionados en esta tabla se refieren a la “Ganancia neta sujeta a impuesto” por lo que es la diferencia que ha quedado luego de haberles aplicado todas las deducciones (generales y personales) que permite la ley.

 

Determinación del impuesto sobre la Renta del trabajador:

 

1- GANANCIA BRUTA: Se considera Ganancia Bruta a todos los conceptos percibidos por el empleado, en dinero o en especie, luego de los descuentos de aportes Jubilatorios y Obra Social

2- GANANCIA NETA: Se considera Ganancia Neta al importe de la Ganancia Bruta menos las Deducciones Generales (Sepelio, Seguro de vida, Serv doméstico, Donaciones, Prepagas, Honorarios médicos) que indica la ley.

3- GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO: Se considera Ganancia Neta Sujeta a Impuesto al importe de la Ganancia Neta menos lasDeducciones Personales que indica la ley.

Las Deducciones Personales son:

a)    Ganancia No Imponible: Es un monto técnico establecido por la ley de $1080 por mes o $12960 por año para garantizar un mínimo de ingresos necesarios para un normal desenvolvimiento de la persona.

b)    Deducción Especial: Es un monto técnico establecido por la ley que se agrega al anterior para permitirle al contribuyente contar con una mayor cantidad de ingresos. Actualmente de $62.208 anuales o $5184 mensuales.

Estas dos deducciones son las que se consideran para determinar el mínimo de un “trabajador soltero” y que entre ambas suman $6264 netos por mes luego de los descuentos.

Luego la persona podrá sumar a este piso:

c)    Cargas de Familia: Se consideran “Cargas de familia” aquellas personas que están declarados por el contribuyente como “a cargo

Cónyuge: Importe mensual de $1200 o $14400 anuales

Hijos: Importe mensual de $600 o $7200 anuales

Otros: Importe mensual de $450 o $5400 anuales

 

 

O sea que un trabajador comienza a tributar a partir de $6264 por mes, pero como también se incluye el aguinaldo como un sueldo mas, entonces hay que sumar a cada mes la doceava parte del aguinaldo, l que queda:

-       Solteros …………….  $5783 netos

-       Casado …………….  $6983 netos

-       Casado con un hijo …  $7583 netos

-       Soltero con un hijo …  $6383 netos

 

 

Ejemplo práctico: Un trabajador que cobra $12.000 por mes.

Bruto …………………………… $12.000

Aportes ley (17%) ……………..      2.040

Sueldo neto  …………………… $   9960

Ded generales

(donac-serv domest- prepag) …………..

Deducciones personales

(Gcia no imp + ded especial) .... $  5783

Gcia neta sujeta a imp  ……….   $ 4177

Impuesto S/ tabla  ……………..   $350 + 385.71(1677 * 23%)= 735.71



2009-09-23
Propopular 403
TRABAJADORES
RURALES: Legislación
 
Derogar la 22248
 
CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO: UNA LEY DE LA DICTADURA
 
El Régimen Nacional de Trabajo Agrario también es una ley de la dictadura que deja en total indefensión al trabajador rural frente a los patrones del campo.
Después de la ley de medios nuestros legisladores podrían tratar la ley de trabajo agrario
 
El decreto-ley 22.248 sancionado por la dictadura en el año 1980 conocido como Régimen Nacional del Trabajo Agrario (RNTA) coloca al trabajador rural en una situación de absoluta indefensión frente a los atropellos de la patronal del campo. Es innumerable la cantidad de situaciones de desventajas en la que se encuentra el peón rural en relación a un trabajador común regido por la Ley de Contrato de Trabajo (20.744)
La mayoría de los principios protectorios del derecho laboral se encuentran en la Ley de Contrato de Trabajo, y esta no se aplica en virtud de su Art. 2 inc. “c” de la misma, algunos de ellos son:
 
a) No se aplica al trabajador agrario la presunción del art. 23 de la ley 20.744 el que establece que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
b) No se aplica tampoco el art. 66 de la ley 20.744, el que prohíbe al empleador modificar la forma y modalidades de la relación de trabajo en aquellos aspectos esenciales y cuando causen un perjuicio material o moral al trabajador (ejercicio irrazonable del ius variandi). La norma también permite al trabajador darse por despedido indirectamente ante dichos cambios. Es decir al patrón del obrero rural le asiste el derecho de cambiar de puesto de trabajo, de horario sin que el trabajador pueda quejarse.
c) No le corresponde al trabajador rural en caso de despido sin causa los rubros contemplados en la ley 20.744: ropa de trabajo, integración mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso etc.
d) No se aplica tampoco la presunción establecida en el art. 55, el que establece que en caso de no presentar el empleador los libros de contralor ante la intimación hecha por el obrero (sea judicial o administrativa), se tendrá por cierto todo lo alegado por el trabajador.
e) Tampoco tiene aplicación la presunción establecida en el art. 57: “Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será
Inferior a dos (2) días hábiles.”Ejemplo: un empleado regido por la ley 20.744, envía un telegrama y su patrón no lo contesta dentro de 2 días, se presume que todo lo alegado en el telegrama es cierto; mientras que la misma situación en una relación de trabajo agrario nunca generaría tal presunción, el patrón podría no contestar ese telegrama y no sufriría ningún perjuicio.
f) No se aplica el principio de la norma más favorable para el trabajador consagrado en el artículo 9 de la ley 20.744. Mediante este principio la ley establece que en caso de duda en la aplicación de una norma laboral siempre se aplicara aquella que resulte mas beneficiosa para el trabajador, cuando la duda recayese en la interpretación de una norma, el juez deberá interpretar en aquel sentido mas beneficioso para el trabajador. Pero además de no aplicarse esta importante herramienta nos encontramos en la ley 22.248 con una norma increíble en el articulo 13: “Los derechos y obligaciones previstos en el presente régimen deberán ser interpretados por las partes y las autoridades competentes en el sentido de mantener la tradicional armonía que debe ser característica permanente en el desarrollo del trabajo agrario”.
g) No rige el principio de conservación del contrato consagrado en el articulo 10 de la ley 20.744: “En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato”.
h) no se aplica el art. 11 de la ley 20.744 el que establece que “Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”.
i) No se aplica a la relación de trabajo agrario la ley 24.013 que incrementa las indemnizaciones en caso de no haber registrado (o haberlo hecho defectuosamente) al trabajador lo que implica vía libre para negrear a los trabajadores rurales.
j) No tiene aplicación la ley 25.323 que solo se aplica a la Ley 20.744 y que incrementa las indemnizaciones cuando se obliga al trabajador a acudir a la justicia para reclamar en caso de ruptura del vínculo laboral.
 
Podríamos seguir enumerando mas diferencias pero no es mi intención transcribir toda la ley de Contrato de Trabajo. El decreto-ley 22.248 es escandaloso, sin embargo ningún legislador, ni siquiera los de izquierda proponen modificarlo o derogarlo.
Pero sin lugar a dudas la principal problemática esta dada por la normativa dentro de el Régimen Nacional de Trabajo Agrario que regula al “trabajador no permanente”, es decir aquel que realiza tareas propias de la explotación de carácter cíclico o estacional (siembra, cultivo, poda, cosecha etc.)
El decreto-ley 22.248 clasifica a los trabajadores rurales en dos grandes grupos:
Trabajador Permanente y Trabajador no permanente
 
Trabajador Permanente
Al primero de los nombrados la ley le dedica 62 artículos y le confiere una serie de derechos, bastantes precarios pero derechos al fin.
Trabajador no permanente
En cambio al segundo grupo de trabajadores, que en definitiva ocupan la gran mayoría del sector, la norma le dedica tan solo 7 artículos colocándolo en una situación de semi esclavitud.
Pero para entender el escandaloso trato que recibe el trabajador no permanente es menester referirse primero al tratamiento que hace la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) al trabajador por temporada y comparar dicho régimen con el decreto-ley 22.248:
 
El contrato de trabajo de temporada en la ley 20.744
Art. 96. —Caracterización.
Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia. El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad. Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. Es decir que para le ley 20.744 por la que se rigen la inmensa mayoría de los trabajadores, el dependiente por temporada es considerado un trabajador PERMANENTE quedando sujeto a los derechos consagrados por la norma y debiendo ser indemnizados en caso de despido sin causa, lo que ocurre es que las prestaciones (trabajo y remuneración) se dan de manera discontinua (solo en determinados meses del año) pero están sujetas a repetirse en cada ciclo o temporada.
El contrato de trabajo de temporada en el decreto-ley 22.248 por el que se rigen los trabajadores agrarios, en cambio, el obrero rural que cumple sus tareas por temporada, es decir en ciertas épocas del año (por ejemplo la poda) es considerado como NO PERMANENTE aun cuando trabaje todos los años bajo las ordenes del mismo patrón. Estos trabajadores carecen de casi la totalidad de los derechos de los trabajadores permanentes (aquellos que prestan sus tareas durante todo el año). Dicho con otras palabras, para el Régimen Nacional de Trabajo Agrario el trabajador no permanente no solo es aquel que se desempeño en solo una temporada aislada y no volvió a prestar tareas nunca mas para ese patrón, sino que también lo es aquel que trabaja todos los años en ciertas épocas para un mismo empleador.
Para clarificar la desigualdad que se produce entre los trabajadores rurales y el resto de los obreros veamos este ejemplo: Un empacador de uva que realiza sus tareas en los meses de Diciembre y Enero, se rige por el Convenio colectivo de su actividad y por la ley 20.744, ya que la 22.248 los excluye expresamente de su alcance, estos trabajadores son considerados “permanentes” y gozan de una serie de derechos entre ellos a ser indemnizados en caso de despido arbitrario. En cambio fuera de ese galpón y trabajando de sol a sol, lo trabajadores que realizan poda y atada en los meses de junio y julio se rigen por la 22.248 y carecen de casi todos los derechos consagrados a los primeros ya que son considerados “no permanentes”, es decir ambos son trabajadores por temporada, la diferencia es que los empacadores son considerados permanentes por la normativa que los rige (20.744) mientras que los podadores o atadores no. En este ejemplo la desigualdad incluso se produce entre los mismos trabajadores rurales, ya que lo empacadores no obstante ser obreros rurales, no se les aplica la legislación del trabajador rural (dec.-ley 22.248) por expresa excusión legal (art. 6 inc. F, Dec.-Ley 22.248)
 
Ahora veamos cuales son los derechos que les son privados a los trabajadores rurales por temporada en el decreto-ley 22.248:
I.      El obrero rural no permanente a diferencia del permanente no tiene derecho a percibir la bonificación por antigüedad aun en caso de que lleve varios años trabajando por temporada para el mismo patrón. Tampoco tiene derecho a la bonificación por capacitación.
II.      El trabajador rural no permanente no tiene derecho a licencias por enfermedad, derecho que si poseen los trabajadores permanentes (por un plazo mucho menor al otorgado por la ley 20.744)
III.      Tampoco tienen derecho a licencias por matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de familiares y para rendir exámenes.
Estas licencias como también las licencias por enfermedad si son reconocidas por el Convenio Colectivo 154/91 para el obrero de viña, aunque no queda muy claro si las poseen todos los trabajadores o solo los permanentes, de cualquier manera son derechos que deberían estar en la ley que es el piso en cuanto a derechos y no solo en el Convenio.
IV.      No tienen derecho a ser indemnizados en caso de despido arbitrario, solo le corresponde un 5% del total de las remuneraciones devengadas en concepto de indemnización sustitutiva de vacaciones.
V.      No hay límites a la jornada de trabajo para el obrero rural tanto el permanente como el no permanente debiendo regirse la misma por los usos y costumbres del lugar (que siempre son establecidos por la patronal). Lo único que establece el decreto-ley 22.248 es una pausa para comida y descanso dentro de la misma jornada y que entre jornada y jornada debe mediar por lo menos 10 horas (en la ley 20.744 son 12hs.). Cabe mencionar que existen resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario que ponen límite a la jornada y que rigen para determinadas zonas del país, es el caso de San Juan y Mendoza en que existe un límite de 8hs. diarias dictada por la CNTA a propuesta de la comisión regional de dichas provincias. Ahora bien esas resoluciones como dije existen en algunas regiones del país y en otras no, además el limite a la jornada legal debe estar establecido en la ley y no en una resolución que a pesar de ser fuente de derecho mañana podría ser dejada sin efecto. También cabe destacar que el Convenio Colectivo 154/91 para el obrero de viña establece un límite en la jornada de 8hs diarias y 44 semanales.
VI.      Para el decreto-ley 22.248 el trabajador rural no permanente no tiene derecho a huelga ya que su art. 84 sostiene: “Los diferendos que se suscitaren no podrán dar lugar a la paralización del trabajo, debiendo acatarse las disposiciones que para solucionar el conflicto dictare la autoridad de aplicación.”Obviamente esta norma es absolutamente inconstitucional por violar el derecho a huelga de TODO TRABAJADOR establecido en el art. 14 bis de la Constitución.
VII.      El trabajador rural no permanente no tiene derecho al descanso dominical.
 
CONCLUSIÓN
Podemos decir que la situación del trabajador rural es peor a la de un esclavo, en primer lugar el decreto-ley 22.248 coloca a aquel en una situación de desigualdad con respecto a cualquier trabajador en la Argentina, esta ley debe ser derogada de inmediato.
En segundo lugar los pocos derechos que poseen no se cumplen, esto debido a la connivencia entre patronal-Gobierno-Sindicatos. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo de la Nación y en nuestra provincia la Subsecretaria de Trabajo parecen más cámaras empresariales que organismos creados para defender al trabajador, los Sindicatos tanto UATRE como FOEVA y SOEVA se constituyen en enemigos más que en aliados del obrero rural, tampoco el RENATRE a servido de mucho desde su creación. La patronal del campo siempre quejándose de sequías, lluvias, granizo y crisis financiera consigue subsidios que nunca llegan al trabajador, esto sumado en nuestra provincia a los bajos precios de la uva que permiten a los bodegueros obtener ganancias extraordinarias.
Por ultimo estos escasos derechos (que no se cumplen) les son otorgados solo a los trabajadores permanentes dejando a los no permanentes (que son la mayoría) totalmente desamparados.
El decreto-ley 22.248 debe ser derogado de inmediato como así también el art. 2 inc. C de la ley 20.744 que excluye de su aplicación al trabajador rural, es un norma arbitraria, discriminatoria e inconstitucional ya que viola el articulo 14bis de la constitución el que establece el derecho de todo trabajador a una jornada limitada, descanso y vacaciones pagas, protección contra el despido arbitrario y huelga.
Javier Alamino Naranjo
20 de septiembre del 2009
 
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TRABAJO
Movimiento Obrero
2008-08-27
CONSULTOR LABORAL:
Despidos
INDEMNIZACIÓN POR MALTRATO
Un trabajador decidió colocarse en situación de despido como consecuencia del hostigamiento por parte de su superior y reclamó a la empresa las indemnizaciones laborales correspondientes por esa cesantía.
Los jueces validaron la posición en la que se había colocado el dependiente al establecer que éste había denunciado claramente la existencia de un caso de "maltrato y de comportamiento abusivo”, por parte de su ex jefe.
“Nuevamente la justicia del trabajo realiza una interpretación de situaciones complejas, con pleno riesgo para las empresas, al considerar que el sólo hecho de denunciar una situación de maltrato padecida resulta una causal válida de despido”, sostuvo Juan Manuel Minghini, abogado especialista en derecho laboral.
Al analizar las constancias de la causa, los magistrados resaltaron que es deber de las empresas prever los recaudos necesarios para preservar y garantizar la integridad de los trabajadores que se encuentran bajo su dependencia.
Minghini precisó que la tendencia que se viene produciendo, a partir de una lectura comprensiva de los fallos que hacen uso de estas figuras (maltrato psicológico, acoso moral o mobbing) es condenar a los empleadores, con mínimas pruebas y elementos de juicio; es decir, fundando sentencias en presunciones e invirtiendo la carga de la prueba. “Esto último es de suma importancia, pues resulta que será el empleador quién tendrá que demostrar de manera fehaciente y certera la inexistencia del maltrato, acoso, o daño psicológico”, afirmó.
En el caso, el tribunal condenó el “trato despectivo” y la “desautorización” sufrida por el empleado en el marco de la relación de trabajo y manifestó que “admitida la conducta abusiva, la empleadora omitió tutelar, respetar y hacer respetar al trabajador”.
Por estos motivos los jueces indicaron que resultó legítimo que el empleado se considerara despedido y condenaron a la empresa al pago de las indemnizaciones correspondientes.
No es la primera vez
No es la primera vez que la justicia castiga el maltrato dispensado por el personal jerárquico. Así, en junio pasado, la cámara laboral justificó en la causa “Ortiz” el despido indirecto en el cual se colocó una trabajadora que argumentó violencia y maltrato verbal por parte de su jefe.
Los jueces consideraron que se había probado la presión desmedida y que el hecho de proferir gritos configuraba un supuesto de “violencia verbal”.
El tribunal estableció que quienes ocupan un cargo jerárquico en una empresa “deben conducirse con mesura y prudencia, debiendo guardar un adecuado respeto por los empleados a su cargo, requisito esencial para la convivencia solidaria que exige todo ambiente laboral”.
Los magistrados indicaron que “nadie está obligado a soportar maltratos de ningún tipo” y precisaron que “el hecho fue de una gravedad emocional tal que le impidió a la trabajadora retomar sus tareas”.
Corriente Clasista Combativa
San Juan, miércoles 27 de agosto de 2008
 
 
TRABAJO
Movimiento Obrero
2008-08-27


Aumento de salario mínimo
Convocatoria al CONSEJO DEL SALARIO
 Aumento de las arcas del gobierno en nombre de defender los intereses de los trabajadores 
E. Furlán
Coordinador provincial CCC
Según la Ley de Contrato de Trabajo, el Salario Mínimo “es la menor remuneración que debe percibir el trabajador sin cargas de familia, en su jornada de trabajo, que le asegure alimentación adecuada, vivienda, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte, esparcimiento, vacaciones y previsión”. Este Salario Mínimo es una referencia obligatoria para liquidar el sueldo de los trabajadores no comprendidos en convenios colectivos de trabajo, pero no es aplicable para los trabajadores rurales, empleadas domésticas, trabajadores estatales y por supuesto para los trabajadores en negro que en su mayoría cobran por debajo del establecido por los acuerdos salariales.
Los dirigentes sindicales y empresarios han sido convocados al CONSEJO DEL SALARIO para discutir un aumento del Salario Mínimo (SM). Lamentablemente en nombre de los trabajadores estarán presentes Hugo Moyano de la CGT y Hugo Yaski de la CTA, que ya anticiparon que llevarán la propuesta de llevar el SM de $980 a $1.200.
Por un lado estos sindicalistas carecen de legitimidad para negociar en nombre de los trabajadores porque vienen convalidando todas las iniciativas anti obreras del gobierno K como fueron los topes del 20% en las últimas paritarias y la derogación de la Doble Indemnización, y como si fuera poco apoyaron a los “K”, contra el justo reclamo de los chacareros y trabajadores del campo.
Con este acuerdo empujado desde la Casa de Rosada, dejan en posición “fuera de juego” a la dirigencia servil de las centrales obreras, que defienden un salario mínimo de $1.200, que solo alcanzaría para blanquear algunas sumas en negro que ya cobran muchos trabajadores, aumentando así lo recaudado por el gobierno mediante las Leyes Sociales y también las cajas de mutuales y obras sociales sindicales, pero no afectaría el ingreso de bolsillo.
Si bien aceptamos el aumento de este parámetro salarial, exigimos que el Consejo del Salario” cumpla con lo estipulado por la Ley de Contrato de Trabajo y establezca un Salario Mínimo para jefe de hogar (contemplando aguinaldo y asignaciones familiares por dos hijos como referencia) de $3.200 acorde al valor de la canasta familiar, como lo venimos exigiendo desde la CCC.
Este es un reclamo que se debe elevar desde cada puesto de trabajo ganando a los delegados y cuerpos de delegados para exigir a los sindicatos que adopten esta posición, y desde ahí exigir que se reabran las discusiones paritarias para actualizar los convenios y dejar sentados cláusulas “gatillo” de actualización automática de escala salarial por aumento de la inflación. De esta manera los trabajadores podremos recuperar los ingresos que venimos perdiendo desde la devaluación duhaldista (2002) que permitió el enriquecimiento sin freno de los grandes monopolios amigos de los Kirchern y los Gioja.
San Juan, 23 de julio de 2008
Para que el pueblo llegue al Congreso AGÜERO Diputado Nacional  
   
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Ahora con la Izquierda AGÜERO Diputado Nacional  
 
 
Alberto Aguero Presidente del PTP San Juan  
 
 
Por una salida popular a la crisis Afiliate al PTP-PCR  
 
 
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